Acoso Sexual, una conducta miserable |Por Ricardo Gil Lavedra
Mas allá de los datos estadísticos, existe una intuición generalizada acerca de que el acoso sexual es una triste realidad en la Argentina. Si bien alcanza a todas las clases y los estratos sociales, lo padecen especialmente los sectores más pobres, que son los más vulnerables a las amenazas respecto de su trabajo, debido a la necesidad de no perder la fuente de subsistencia.
Existe una tendencia en el derecho comparado, tanto en Europa como en América latina, a castigar de distintos modos a quien se abusa de una situación de superioridad jerárquica para constreñir a otro a una prestación de índole sexual. Así lo hacen, por ejemplo, las normas penales de España, Francia, Portugal, Brasil, Ecuador, Costa Rica y Guatemala.
Es posible sostener que en nuestro ordenamiento penal el acoso sexual ya se encuentra contemplado dentro del marco de la coacción, esto es, quien hiciere uso de amenazas para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad (art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal).
No obstante, en el proyecto que impulsó en el Senado de la Nación un importante grupo de senadores, se ha creído conveniente señalar expresamente en el texto de la ley penal un caso especial de coacción (el acoso sexual). Esta manera de distinguir en la ley una hipótesis dentro de muchas enfatiza el repudio social hacia ciertos comportamientos e intensifica el aspecto disuasivo de la amenaza de castigo.
Por cierto, a nadie puede escapar que la prevención del acoso sexual dependerá sustancialmente de normas y de medidas de otra naturaleza, pero parece positivo que, en la lucha contra esta conducta moralmente miserable, el legislador reafirme que se trata de una de aquellas que merecen la más grave desaprobación de la comunidad y que, por eso, le impone la pena estatal.
El autor es profesor de derecho penal en la Facultad de Derecho de la UBA y uno de los autores del proyecto aprobado ayer por la Cámara alta
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